4.1. LIONDAU
En diciembre de 2003 se aprobó la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, (51/2003), coloquialmente conocida como LIONDAU. En su artículo 9 explicita la asistencia personal como apoyo complementario para hacer efectivo el paradigma de vida independiente, que el artículo 2 recoge como principio rector, definiéndolo como “la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.”
4.2. LEPA
Poco después, en diciembre de 2006, se promulgó la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, (39/2006), también abreviada como LEPA. La definición de “asistencia personal” queda recogida en el artículo 2.7 “Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.”
Se establece una prestación económica para asistencia personal en el artículo 14.5 “Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19.”
y en el artículo 19 “La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.”
Obsérvese que mientras la definición 2.7 y el artículo 14.5 hacen referencia a “personas en situación de dependencia”, el artículo 19 restringe la prestación económica a “personas con gran dependencia”. Esta discriminación arbitraria choca frontalmente con el derecho recogido en el artículo 4.2.k “A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.”
Otra carencia fundamental del artículo 19 es el hecho de no contemplar las actividades de participación en la vida comunitaria, social y cívica. Esto impide alcanzar el objetivo marcado por el artículo 13.b “Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.”
El importe máximo que puede alcanzar la prestación económica para asistencia personal es de 831 €/mes (grado III, nivel 2). A esta cantidad máxima habrá que deducirle el copago que estipule cada Comunidad Autónoma, y las prestaciones de carácter análogo que ya se estén percibiendo (complementos de “gran invalidez”, de “3ª persona” y de “hijo a cargo”, etc. ). Incluso en el caso de ser baremado en grado III-nivel 2 y no imponer copago, la cantidad máxima de831 €/mes sólo permite contratar 2-3 horas diarias de asistencia personal. Teniendo en cuenta que hablamos de personas baremadas en grado III, se hace evidente que el importe no alcanza ni para la mera supervivencia, menos aún para cumplir el objetivo de la prestación para asistencia personal de cubrir el acceso al mundo laboral y los estudios.
A día de hoy, el Consejo Territorial aún no ha acordado las “condiciones específicas de acceso” a la prestación de asistencia personal, según establece el artículo 19.
4.3. Convención de la ONU
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU forma parte de la legislación española desde el 21 de abril de 2008, fecha en la que fue publicada en el BOE (2) y entró en vigor el día 3 de mayo de ese mismo año, Al cumplirse los requisitos de plazos y de número de países que la han aprobado.
Tiene como objetivo (Art. 1) garantizar el ejercicio efectivo de todos los Derechos Humanos y el respeto a su dignidad inherente. En particular, reconoce explícitamente el derecho a la vida independiente y obliga a los Estados a proporcionar la asistencia personal necesaria para hacer vida en comunidad, con plena participación social y en igualdad de oportunidades con el resto de la ciudadanía (Art. 19):
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
- Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;
- Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta;
- Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Al entrar la Convención en el sistema legislativo español con prioridad (3) sobre la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia (LEPA), la progresiva implantación de la Convención obligará a modificar el artículo 19 de la LEPA que tiene una visión reduccionista de la asistencia personal:
Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.
Obsérvese que si bien la Convención habla de “plena inclusión y participación en la comunidad”
y de “vivir, en igualdad de condiciones con las demás”
, la LEPA sólo habla de “contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria”.
La diferencia es muy relevante, ya que “la plena inclusión en la comunidad”
abarca actividades sociales, culturales, de ocio y deportivas, ignoradas por la LEPA; además una vida “en igualdad de condiciones con los demás”
no se garantiza con una “contribución” igual para todos, sino con prestaciones adecuadas a las diferencias de cada persona.
La definición de “ajuste razonable” que la misma Convención establece en su artículo 2 es:
Por “ajustes razonables”
se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condicionas con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
En particular, no se puede considerar que un determinado número de horas de asistencia personal es “desproporcionado o indebido” si el recurso alternativo que se ofrece no permite ejercer todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad con el resto de la ciudadanía. Institucionalizar a una persona por razón de su diversidad funcional nunca puede ser considerado un “ajuste razonable” porque vulnera los Derechos Humanos, concretamente los artículos 3, 5, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Convención también obligará a modificar otros artículos de la LEPA como el 14, que da prioridad a los servicios sobre la Asistencia Personal, el 33 que, al establecer el copago, impide las condiciones de igualdad y el artículo 29 que restringe la plena capacidad de elección del usuario.
(2) Convención de la ONU
(3) Tal como se estipula en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969.
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