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ARTÍCULO 16 – PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN, LA VIOLENCIA Y EL MALTRATO
Los Estados Partes adoptarán medidas de toda índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando que existan asistencia y apoyo, proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
Asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados por autoridades independientes.
Tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso.
Adoptarán legislación y políticas efectivas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
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